keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES
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- 2 Artículo 2 Definiciones
- 2 Artículo 23 Competencias para realizar inspecciones
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE MERCADO
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- guardián de acceso
- servicio básico de plataforma
- servicio de la sociedad de la información
- sector digital
- servicios de intermediación en línea
- motor de búsqueda en línea
- servicio de redes sociales en línea
- servicio de plataforma de intercambio de vídeos
- servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración
- sistema operativo
- navegador web
- asistente virtual
- servicio de computación en nube
- tiendas de aplicaciones informáticas
- aplicación informática
- servicio de pago
- servicio técnico de apoyo a un servicio de pago
- sistema de pago de compras integradas en la aplicación
- servicio de identificación
- usuario final
- usuario profesional
- clasificación
- resultados de búsqueda
- datos
- datos personales
- datos no personales
- empresa
- control
- interoperabilidad
- volumen de negocios
- elaboración de perfiles
- consentimiento
- órgano jurisdiccional nacional
- Consideraciones generales
- Usuarios finales activos
- Usuarios profesionales activos
- Presentación de información
- Definiciones específicas
- servicios 46
- artículo 42
- como 35
- cualquier 24
- ue / 20
- comisión 18
- plataforma 18
- apartado 18
- reglamento 18
- información 17
- empresa 16
- punto 16
- define 16
- usuarios 16
- inspección 16
- empresas 14
- servicio 14
- línea 14
- miembro 12
- autoridad 12
- mediante 12
- nacional 12
- software 12
- datos 12
- para 11
- contenidos 10
- vídeos 10
- estado 10
- finales 10
- redes 10
- intercambio 10
- básicos 10
- directiva 10
- presente 10
- realizar 9
- través 9
- tipo 8
- servicios_de_intermediación_en_línea 8
- permite 8
- productos 8
- sentido 8
- autorización 8
- búsqueda 8
- hacer 8
- competente 7
- normas 7
- encargada 7
- cumplir 7
- independencia 7
- contemplan 6
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | « guardián_de_acceso», una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, designada de conformidad con el artículo 3; |
2) | « servicio_básico_de_plataforma», cualquiera de los siguientes elementos:
|
3) | « servicio_de_la_sociedad_de_la_información», cualquier «servicio» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
4) | « sector_digital», el sector de los productos suministrados y servicios prestados mediante servicios de la sociedad de la información o a través de estos; |
5) | « servicios_de_intermediación_en_línea», los « servicios_de_intermediación_en_línea» tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150; |
6) | « motor_de_búsqueda_en_línea», un « motor_de_búsqueda_en_línea» tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150; |
7) | « servicio_de_redes_sociales_en_línea», una plataforma que permite que los usuarios finales se conecten y se comuniquen entre sí, compartan contenidos y descubran contenidos y a otros usuarios a través de múltiples dispositivos y, en particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones; |
8) | « servicio_de_plataforma_de_intercambio_de_vídeos», un «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE; |
9) | « servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración», un « servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972; |
10) | « sistema_operativo», software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas; |
11) | « navegador_web», una aplicación_informática que permite a los usuarios finales acceder a contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como internet e interactuar con dichos contenidos, incluidos los navegadores web independientes y los navegadores web integrados en software o similares; |
12) | « asistente_virtual», un software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, también las formuladas mediante sonidos, imágenes, texto, gestos o movimientos y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla dispositivos físicos conectados; |
13) | « servicio_de_computación_en_nube», un « servicio_de_computación_en_nube» tal como se define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (24); |
14) | « tiendas_de_aplicaciones_informáticas», un tipo de servicios_de_intermediación_en_línea centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio intermediado; |
15) | « aplicación_informática», cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un sistema_operativo; |
16) | « servicio_de_pago», un « servicio_de_pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
17) | «servicio técnico de apoyo a un servicio_de_pago», un servicio en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366; |
18) | « sistema_de_pago_de_compras_integradas_en_la_aplicación», una aplicación_informática, un servicio o una interfaz de usuario que facilita la compra de contenido digital o de servicios digitales dentro de una aplicación_informática, por ejemplo, de contenidos, suscripciones, prestaciones o funcionalidades, así como el pago de estas compras; |
19) | « servicio_de_identificación», un tipo de servicio prestado junto con los servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios que permite cualquier tipo de verificación de la identidad de los usuarios finales o los usuarios profesionales, independientemente de la tecnología utilizada; |
20) | « usuario_final», toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de plataforma y que no lo haga como usuario_profesional; |
21) | « usuario_profesional», toda persona física o jurídica que, a título comercial o profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos o prestar servicios a los usuarios finales o utilice dichos servicios en el marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales; |
22) | « clasificación», la preeminencia relativa atribuida a los productos o servicios ofrecidos mediante servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos o asistentes virtuales, o la pertinencia atribuida a los resultados_de_búsqueda por los motores de búsqueda en línea, tal y como los presentan, organizan o comunican las empresas prestadoras de servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, asistentes virtuales o motores de búsqueda en línea, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación y con independencia de si se presenta o comunica solo un resultado; |
23) | « resultados_de_búsqueda», cualquier información en cualquier formato, incluidos los resultados textuales, gráficos, de voz o de otro tipo, ofrecida en respuesta y con relación a una consulta de búsqueda, independientemente de si la información ofrecida es un resultado de pago o no, una respuesta directa o cualquier producto, servicio o información ofrecido en relación con los resultados orgánicos, o mostrado junto con ellos, o integrado parcial o totalmente en ellos; |
24) | « datos», cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, también en forma de grabación sonora, visual o audiovisual; |
25) | « datos personales», los « datos personales» tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
26) | « datos no personales», los datos que no sean datos personales; |
27) | « empresa», una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, incluidas todas las empresas relacionadas o vinculadas que forman un grupo a través del control directo o indirecto de una empresa por otra; |
28) | « control», la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; |
29) | « interoperabilidad», la capacidad de intercambiar información y utilizar mutuamente la información que se ha intercambiado mediante interfaces u otras soluciones, de manera que todos los elementos de hardware o software funcionen con hardware y software distintos y con los usuarios de todas las maneras en que deben funcionar; |
30) | « volumen_de_negocios», los importes obtenidos por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; |
31) | « elaboración_de_perfiles», la « elaboración_de_perfiles» tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679; |
32) | « consentimiento», el « consentimiento» tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679; |
33) | « órgano_jurisdiccional_nacional», un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 267 del TFUE. |
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | « guardián_de_acceso», una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, designada de conformidad con el artículo 3; |
2) | « servicio_básico_de_plataforma», cualquiera de los siguientes elementos:
|
3) | « servicio_de_la_sociedad_de_la_información», cualquier «servicio» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
4) | « sector_digital», el sector de los productos suministrados y servicios prestados mediante servicios de la sociedad de la información o a través de estos; |
5) | « servicios_de_intermediación_en_línea», los « servicios_de_intermediación_en_línea» tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150; |
6) | « motor_de_búsqueda_en_línea», un « motor_de_búsqueda_en_línea» tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150; |
7) | « servicio_de_redes_sociales_en_línea», una plataforma que permite que los usuarios finales se conecten y se comuniquen entre sí, compartan contenidos y descubran contenidos y a otros usuarios a través de múltiples dispositivos y, en particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones; |
8) | « servicio_de_plataforma_de_intercambio_de_vídeos», un «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE; |
9) | « servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración», un « servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972; |
10) | « sistema_operativo», software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas; |
11) | « navegador_web», una aplicación_informática que permite a los usuarios finales acceder a contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como internet e interactuar con dichos contenidos, incluidos los navegadores web independientes y los navegadores web integrados en software o similares; |
12) | « asistente_virtual», un software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, también las formuladas mediante sonidos, imágenes, texto, gestos o movimientos y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla dispositivos físicos conectados; |
13) | « servicio_de_computación_en_nube», un « servicio_de_computación_en_nube» tal como se define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (24); |
14) | « tiendas_de_aplicaciones_informáticas», un tipo de servicios_de_intermediación_en_línea centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio intermediado; |
15) | « aplicación_informática», cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un sistema_operativo; |
16) | « servicio_de_pago», un « servicio_de_pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
17) | «servicio técnico de apoyo a un servicio_de_pago», un servicio en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366; |
18) | « sistema_de_pago_de_compras_integradas_en_la_aplicación», una aplicación_informática, un servicio o una interfaz de usuario que facilita la compra de contenido digital o de servicios digitales dentro de una aplicación_informática, por ejemplo, de contenidos, suscripciones, prestaciones o funcionalidades, así como el pago de estas compras; |
19) | « servicio_de_identificación», un tipo de servicio prestado junto con los servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios que permite cualquier tipo de verificación de la identidad de los usuarios finales o los usuarios profesionales, independientemente de la tecnología utilizada; |
20) | « usuario_final», toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de plataforma y que no lo haga como usuario_profesional; |
21) | « usuario_profesional», toda persona física o jurídica que, a título comercial o profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos o prestar servicios a los usuarios finales o utilice dichos servicios en el marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales; |
22) | « clasificación», la preeminencia relativa atribuida a los productos o servicios ofrecidos mediante servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos o asistentes virtuales, o la pertinencia atribuida a los resultados_de_búsqueda por los motores de búsqueda en línea, tal y como los presentan, organizan o comunican las empresas prestadoras de servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, asistentes virtuales o motores de búsqueda en línea, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación y con independencia de si se presenta o comunica solo un resultado; |
23) | « resultados_de_búsqueda», cualquier información en cualquier formato, incluidos los resultados textuales, gráficos, de voz o de otro tipo, ofrecida en respuesta y con relación a una consulta de búsqueda, independientemente de si la información ofrecida es un resultado de pago o no, una respuesta directa o cualquier producto, servicio o información ofrecido en relación con los resultados orgánicos, o mostrado junto con ellos, o integrado parcial o totalmente en ellos; |
24) | « datos», cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, también en forma de grabación sonora, visual o audiovisual; |
25) | « datos personales», los « datos personales» tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
26) | « datos no personales», los datos que no sean datos personales; |
27) | « empresa», una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, incluidas todas las empresas relacionadas o vinculadas que forman un grupo a través del control directo o indirecto de una empresa por otra; |
28) | « control», la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; |
29) | « interoperabilidad», la capacidad de intercambiar información y utilizar mutuamente la información que se ha intercambiado mediante interfaces u otras soluciones, de manera que todos los elementos de hardware o software funcionen con hardware y software distintos y con los usuarios de todas las maneras en que deben funcionar; |
30) | « volumen_de_negocios», los importes obtenidos por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; |
31) | « elaboración_de_perfiles», la « elaboración_de_perfiles» tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679; |
32) | « consentimiento», el « consentimiento» tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679; |
33) | « órgano_jurisdiccional_nacional», un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 267 del TFUE. |
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
Artículo 23
Competencias para realizar inspecciones
1. A fin de ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias de las empresas o asociaciones de empresas.
2. Los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión para realizar una inspección estarán facultados para:
a) | acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; |
b) | examinar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, con independencia del soporte en que estén guardados; |
c) | hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos; |
d) | exigir a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y prácticas empresariales, y grabar o documentar las explicaciones obtenidas mediante cualquier medio técnico; |
e) | precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa mientras dure la inspección y en la medida en que sea necesario para esta; |
f) | solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y dejar constancia de sus respuestas mediante cualquier medio técnico. |
3. Para llevar a cabo las inspecciones, la Comisión podrá solicitar la ayuda de auditores o expertos nombrados por la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 2, así como la ayuda de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
4. Durante las inspecciones, la Comisión, los auditores o expertos designados por ella y la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán exigir a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y prácticas empresariales. La Comisión y los auditores o expertos nombrados por ella y la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán formular preguntas a cualquier representante o miembro del personal.
5. Los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión para realizar una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las multas sancionadoras previstas en el artículo 30 para el supuesto de que los libros u otros documentos requeridos relativos a la actividad empresarial se presenten de manera incompleta o en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación de los apartados 2 y 4 del presente artículo sean inexactas o engañosas. La Comisión advertirá de la inspección a la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 6, en cuyo territorio se haya de realizar con suficiente antelación.
6. Las empresas o asociaciones de empresas tendrán la obligación de someterse a una inspección que haya sido ordenada por una decisión de la Comisión. En dicha decisión se especificará el objeto y la finalidad de la inspección, se fijará la fecha de inicio y se indicarán las multas sancionadoras y multas coercitivas previstas respectivamente en los artículos 30 y 31, así como el derecho a que la decisión se someta al control del Tribunal de Justicia.
7. Los funcionarios de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y toda persona autorizada o nombrada por dicha autoridad nacional, ayudarán activamente, a petición de dicha autoridad o de la Comisión, a los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión. A tal fin, gozarán de las competencias que se establecen en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
8. Cuando los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión constaten que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo, cuando proceda, la acción de la policía o de una fuerza o cuerpo de seguridad equivalente, para permitirles realizar la inspección.
9. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 8 del presente artículo requiere una autorización judicial, la Comisión o la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o los funcionarios autorizados por dichas autoridades la solicitarán. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.
10. Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 9 del presente artículo, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y que las medidas coercitivas previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. En su control de la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la supuesta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá poner la necesidad de la inspección, ni exigir que se le presente la información que consta en el expediente de la Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.
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